octubre 8, 2026
Con base en la revisión de la iniciativa de la nueva Ley General para el Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPE) presentada en la Cámara de Diputados desde el Observatorio del Extractivismo en México identificamos algunos puntos positivos y otros que merecen la pena revisarse con mayor detenimiento previo a que el instrumento sea votado en el Congreso.
Si bien es cierto que la Ley que rige la política ambiental del país requiere una actualización para responder a los desafíos actuales para la conservación y el manejo sostenible de los recursos naturales, que enfrentan una creciente presión por la intensificación de las actividades extractivas como la minería, los hidrocarburos, la agroindustria, el turismo masivo, el crecimiento urbano y las obras de infraestructura; es indispensable que la iniciativa de la nueva LGEEPA se discuta con el tiempo suficiente, con la participación de todas las voces, particularmente de las comunidades y pueblos que habitan, conservan y defienden los territorios y los recursos naturales. Es necesario que se lleven a cabo procesos de diálogo sobre los contenidos de la nueva LGEEPA y que los señalamientos se traduzcan en modificaciones al texto de la iniciativa.
A continuación, se destacan algunos de los aspectos que consideramos requieren mayor atención.
En la iniciativa para la nueva Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en el Título Primero (Disposiciones Generales), bajo el capítulo de los Instrumentos de la Política Ambiental, se propone la adición de una nueva sección dedicada a la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE). Dentro del Capítulo IV del Título Primero, se define la EAE como un procedimiento obligatorio para incorporar la dimensión ambiental desde la fase de planeación, diseño y formulación de políticas, planes y programas de la Administración Pública Federal (APF), lo que representa sin duda un avance positivo.
Sin embargo, también se establece de manera explícitamente que un dictamen favorable de una EAE tendrá un efecto equivalente al de una Autorización de Impacto Ambiental (AIA) para determinadas etapas o fases de los proyectos incluidos en los programas evaluados. De este modo existe el riesgo de que si una macrorregión o sector ya cuenta con una planeación estratégica aprobada por la SEMARNAT, los proyectos u obras de infraestructura individuales que incluya, podrían quedar exentos de presentar una Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) individual. Por otra parte, la EAE no contempla mecanismos de consulta pública obligatoria, ni un marco específico para pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, como si se establece con las MIAS.
Es también motivo de preocupación la facultad que la reforma concede a Semarnat para regularizar proyectos cuya construcción inició sin contar con MIA, facultando decisiones discrecionales en este campo.
Por último la iniciativa establece que la autoridad ambiental tiene la capacidad de decidir si la consulta comunitaria en torno a obras y proyectos es necesaria o no, contraviniendo, los Artículos 2 y 27 constitucionales y diversos estándares establecidos en acuerdos internacionales reconocidos por México (Convención de Naciones Indígenas sobre derechos de los pueblos indígenas y equiparables, Artículo 169 de la OIT y el Acuerdo de Escazú.
La nueva iniciativa no corrige el “derecho” de los promoventes (empresas) de reclamar que la información de las MIAS sea confidencial, protegida con el criterio de “secreto industrial”, como aparece actualmente en el Artículo 34 de la LGEEPA.
Consideramos que el acceso a la información y la transparencia son fundamentales de cara a los grandes impactos socioambientales de los proyectos extractivos, cuya presión muy posiblemente se incrementará en el contexto del crecimiento de la demanda de minerales estratégicos a partir de la transición energética y la “cuarta revolución industrial”.
Este es, desde nuestra perspectiva, un tema muy favorable de la iniciativa, establecido en las modificaciones a los Artículos 19 y 20 de la ley vigente; en los Artículo equivalentes Artículos. 20 Bis 2 y 20 Bis 3, y al Artículo 65 /Articulado de Biodiversidad.
Son, sin duda, avances de gran importancia, las medidas que en el tema de ordenamientos establece la iniciativa, tales como:
– La obligación de que la planeación y los programas de ordenamiento ecológico (regionales o locales) incorporen la visión de gobernanza comunitaria de la tierra social;
– La integración de los núcleos agrarios dentro de los comités de ordenamiento ecológico territorial, con voz y voto en la toma de decisiones para definir los usos de suelo permitidos y prohibidos en sus predios.
– Los Artículos de Preferencia Agraria que ratifican que los ejidatarios y comuneros dueños de las tierras bajo programas de ordenamiento ecológico tendrán derecho preferente para recibir apoyos, incentivos económicos y autorizaciones de aprovechamiento sustentable o proyectos de captura de carbono.
Reconocemos que que la iniciativa reconoce los derechos y capacidades de los núcleos como sujetos fundamentales de los ejercicios de ordenamiento, con capacidades acción colectiva, necesaria para impulsar y coordinar acciones y estrategias de protección, uso sustentable y conservación de los ecosistemas y recursos naturales.
Asumiendo la necesidad de que estos ordenamientos se coordinen con los ordenamientos de los municipios donde existen localidades urbanas, pasar por alto el nivel comunitarios (como sugiere la propuesta de CEIBA) puede derivar en relaciones de imposición, potencialmente conflictivas y en desconocimiento del conocimiento local de los territorios y de prácticas de protección y compromiso ambiental de gran valor que tienen lugar en el ámbito local, es decir en el de los núcleos agrarios.
Por otra parte implementar esta disposición implica la construcción de capacidades locales y regionales y de recursos para que los ordenamientos comunitarios sean desarrollados de forma participativa y sean apropiados por el conjunto de los miembros de ejidos y comunidades.
– Las modificaciones propuestas al al Artículo 159 BIS (Periodicidad y SNIARN), dilatan los plazos para la entrega o actualización pública de los informes sobre el estado del medio ambiente en el país.
– Es también motivo de preocupación que en las modificaciones propuestas al Artículo 159 BIS 3 y BIS 5 se condicione la entrega de información a que los solicitantes: se identifique plenamente y justifiquen las razones o usos que se dará a la información ambiental. Además de que los costos de reproducción y búsqueda de información se asignen a los solicitantes, violando el criterio de máxima publicidad, contradiciendo la legislación en materia de transparencia y violando el Acuerdo de Escazú.
– Por último, al respecto de las modificaciones propuestas al Artículo 159 BIS 5 incrementan las causales por las que la autoridad puede catalogar la información como clasificada o incluso negar su entrega por motivos de “seguridad o cargas administrativas”.
Inicialmente las OMEC (Otras Medidas Efectivas de Conservación Basadas en Áreas) pueden contribuir a visibilizar, apoyar y proteger iniciativas y esfuerzos locales y regionales de manejo y uso sustentable y protección, además de contribuir al cumplimiento de los compromisos de Conservación asumidos por México. No obstante, la figura de OMEC tal y como aparece en la iniciativa, carecen de claridad y articulación jurídica de esta figura con otras leyes sectoriales (energía, hidrocarburos, agua y minería) y esto limita seriamente sus alcances de protección y conservación efectiva.
Además la reglamentación de las OMEC se relega al diseño de un futuro reglamento, generando fuerte incertidumbre sobre su alcance y eficacia real, en un contexto de demanda creciente de agua, energía y minerales, relacionados con el crecimiento económico del país, que ejerce y ejercerá sin duda, presión sobre los territorios.
La iniciativa de reforma abre, en varios sentidos, el riesgo de discrecionalidad en la actuación de la PROFEPA, porque podría clasificar las denuncias como tales, o como simples reportes (de baja prioridad) sin obligatoriedad de seguimiento formal, sin establecer criterios claros de diferenciación.
Es también de suma preocupación, y un claro retroceso, que la iniciativa limite seriamente la coadyuvancia al exigir la acreditación de afectaciones directas o tener la calidad de víctima para presentar denuncias, lo que podría excluir a personas defensoras y organizaciones que actúan en protección del medio ambiente como un bien jurídico autónomo.